JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO: SUP-JDC-016/98
ACTOR: JULIO CESAR DOMÍNGUEZ FUENTES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN EL 06 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ÁNGEL PONCE PEÑA.
México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-016/98, promovido por Julio César Domínguez Fuentes contra la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en el 06 Distrito Electoral Federal del estado de Chihuahua, por no tener disponible en el módulo correspondiente su credencial para votar con fotografía, no obstante haberle notificado resolución favorable el veintiocho de enero del presente año.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. - El cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, Julio César Domínguez Fuentes se presentó ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, por estimar que satisface los requisitos legales para adquirirla.
SEGUNDO.- La demandada, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores en el 06 Distrito Electoral Federal, notificó al actor mediante oficio número 024, de veintiocho de enero del año en curso, que en primera instancia, el Centro Nacional de Computo rechazó su formato de inscripción al padrón electoral, pero que dicha falla fue subsanada, por lo que posteriormente se le informaría en su domicilio, la fecha en que podría pasar al módulo correspondiente a recoger su credencial.
No obstante lo señalado en el referido oficio, no se le hizo entrega de la credencial, por lo que el accionante acudió al citado módulo el día de cierre de entrega de credenciales, según el calendario del proceso electoral local del estado de Chihuahua, que fue el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiendo sido informado por la autoridad electoral de que no se encontraba su credencial en el módulo.
TERCERO.- El diecinueve de abril, Julio César Domínguez Fuentes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión señalada. La autoridad responsable dio el trámite que estimó correspondiente, y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, el expediente que al efecto integró, el que contiene el escrito relativo al medio de impugnación que se resuelve, el informe circunstanciado y las pruebas ofrecidas y aportadas.
CUARTO.- El veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, contra actos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del Vocal respectivo en el 06 Distrito Electoral Federal del estado de Chihuahua.
SEGUNDO.- Antes de realizar el análisis del fondo del asunto, se procederá a estudiar la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado.
La autoridad responsable señala que, tomando en cuenta que la causa invocada por el actor para promover el juicio es la falta de respuesta dentro de los veinte días posteriores a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, dicha demanda resulta extemporánea, en atención a que si la solicitud de expedición de credencial se formuló el cinco de enero del presente año, los veinte días señalados fenecieron el día veinticinco de ese mismo mes, por lo que la demanda debió presentarse del veintiséis al veintinueve siguientes, y sin embargo se presentó el diecinueve de abril.
En concepto de esta sala debe desestimarse la causa de improcedencia invocada, en los términos siguientes.
Si bien es verdad que del formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se advierte que la causa por la que se promueve, es: "Por falta de respuesta dentro de los veinte días posteriores a la solicitud de expedición de mi credencial para votar con fotografía" y que una interpretación literal llevaría a considerar que esa es la real y única causa que motivó la promoción del juicio, también es verdad que según se advierte de la forma en que realmente acontecieron los hechos, como se aprecia de las constancias que obran en autos, se llega a la convicción de que la verdadera intención del actor no fue la de promover el juicio por esa causa, sino por la consistente en la falta de entrega de su credencial para votar con fotografía habiendo reunido los requisitos para ello.
Una regla de interpretación de los contratos, prevista en el artículo 1851 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, previene que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, pero que si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Dicho principio extiende su aplicabilidad a todos los actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos, según lo determina el artículo 1859 del ordenamiento citado; pero aún más, esta regla se puede considerar válidamente como principio general de derecho aplicable en el ámbito jurídico nacional a falta de norma específica en los ordenamientos positivos directamente aplicables en un caso determinado, por coincidir con la orientación general que guía la legislación federal y estatal de este país, respecto a la interpretación de los actos que constan en documentos privados. Por tanto, la regla en comento es aplicable para la interpretación de las promociones de las partes o de terceros en los procedimientos relativos a los medios de impugnación en materia electoral, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tales promociones contienen actos jurídicos exteriorizados mediante manifestaciones de voluntad de quienes intervienen en ella, y no existe disposición específica en contrario en las leyes directamente aplicables.
En la especie, la forma en que acontecieron los hechos, según se aprecia de las constancias que obran en autos, revela con claridad inobjetable que la intención del actor es la de inconformarse por la falta de entrega de su credencial para votar con fotografía, y no por la falta de respuesta dentro de los veinte días posteriores a la solicitud de expedición de su credencial para votar.
En efecto, consta en autos la solicitud del actor ante el Registro Federal de Electores sobre la expedición de su credencial para votar con fotografía, presentada el día cinco de enero del presente año (foja 6), por considerar que satisfacía los requisitos y había cumplido con los trámites necesarios para obtenerla; asimismo consta a fojas 8 del expediente, que el veintiocho de enero, mediante oficio número 024, se notificó al actor que su movimiento fue inicialmente rechazado por el Centro Nacional de Cómputo, por supuestas fallas técnicas en la presentación de su formato de inscripción al padrón, pero que dicha inconsistencia fue subsanada, por lo cual el solicitante quedó debidamente incluido en el padrón electoral, y por ello le pedían esperar a que le notificaran en su domicilio cuando su credencial estuviera disponible en el módulo. En el informe circunstanciado se admite que, ante el transcurso del tiempo y la falta de entrega de la credencial para votar, el promovente acudió al módulo el diecinueve de abril, fecha en que era el cierre de entrega de credenciales, según el calendario del proceso electoral local del Estado de Chihuahua; y en esa fecha, ante el informe de que la credencial no se encontraba disponible, se promovió el juicio.
Los elementos indicados tienen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral unos por ser documentos públicos provenientes de una autoridad en ejercicio de sus atribuciones; y la solicitud mencionada, por tratarse de un documento privado reconocido por su autor e inclusive por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, toda vez que tales circunstancias son suficientes lógicamente para conceder total credibilidad a su contenido, dado que no están contradichas por otras en contrario.
De los hechos señalados, se deduce claramente que no pudo haber sido voluntad del actor promover su demanda por la falta de respuesta dentro de los veinte días posteriores a la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía, pues como ya quedó expresado sí le dieron respuesta, e incluso se la notificaron; ahora bien, descartado el hecho de que esa fuera su intención, y nuevamente ante la forma en que se desarrollaron los hechos, se puede concluir que la intención evidente del actor fue la de reclamar la falta de entrega de dicha credencial para votar, pues habiendo recibido la respuesta, en el sentido de que su trámite había sido aceptado, lo único que hacía falta para que quedara concluido, era que se le hiciera la entrega material de dicha credencial, e inclusive el promovente ya había mostrado su interés en ello al acudir a reclamarla.
Ahora bien, la explicación al hecho de que se haya invocado esa causa como motivo para la promoción del juicio, puede explicarse por el hecho de que la demanda consta en un documento preelaborado incluso por la propia autoridad responsable, de los llamados "formatos", en el que, además de los espacios para identificar al promovente y los datos conducentes del mismo, vienen cinco causas que motivan la promoción de juicio, antecedidas cada una de ellas de un recuadro, para que se marque la que se considere apropiada, y ninguna de ellas se refiere, de manera expresa, a la falta de entrega de la credencial para votar con fotografía, y si bien la última viene de manera genérica, para que se especifique cuál es la causa diferente, también es verdad que no puede pedirse al ciudadano común el conocimiento de cuestiones técnicas, por lo que en su caso para llenar ese dato se guía por su sentido común, o por las indicaciones que al efecto le formularan las personas que atienden el módulo correspondiente.
En atención a lo expuesto, queda claro que si la intención del actor no fue la de reclamar la falta de respuesta dentro de los veinte días posteriores a la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía, hecho en que se funda la autoridad responsable para formular el argumento en que hace consistir la actualización de una causa de improcedencia, dicha causal debe desestimarse.
TERCERO.- El agravio expresado por la parte promovente se hace consistir en lo siguiente:
"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
CUARTO.- Resulta fundado el único agravio expuesto por el recurrente, supliendo la deficiencia de los agravios, de conformidad a lo señalado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que efectivamente, como lo afirma el actor, no obstante de que la autoridad responsable determinó que el trámite de la expedición de su credencial para votar con fotografía había sido afirmativo, no ha hecho la entrega respectiva.
Lo que con anterioridad se manifiesta , tiene sustento en la constancia que obra en autos, y que se acompañó con el informe circunstanciado rendido por la responsable mediante oficio número 024, de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se le concede valor probatorio pleno, además de que no existe otra constancia que obre en autos con la que se demuestre haber notificado al actor sobre la entrega de su credencial para votar con fotografía; en consecuencia se acredita la acción deducida al quedar claro que la actuación de la responsable no ha concluido conforme a lo ordenado por la ley, a pesar de que se siguió el correspondiente trámite al que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que tanto lo afirma el ciudadano Julio César Domínguez Fuentes, como la autoridad responsable.
No constituye obstáculo para calificar como fundados los agravios, el hecho de que en las leyes aplicables no esté establecido un plazo preciso para que las autoridades electorales elaboren y entreguen las credenciales para votar con fotografía, después de dictada la resolución donde se declara procedente una solicitud, pues tal situación sólo significa que el legislador, interesado indudablemente en el cumplimiento inmediato de las normas jurídicas que expide y en el respeto a los derechos de los ciudadanos, comprendió que humanamente se requería de cierto tiempo para la elaboración material del documento, sobre todo por los instrumentos y equipos técnicos y científicos con los que se lleva a cabo, y ante la reserva y medidas de seguridad que se deben observar, estimó indispensable el transcurso de un tiempo razonable para tal efecto; de modo que cuando la autoridad excede a ese lapso razonable, incurre en infracción a la ley; y en el caso, de acuerdo con la experiencia observada en otros expedientes, es indudable que el tiempo transcurrido entre el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en que se emitió la resolución estimatoria al ciudadano actor y el día diecinueve de abril del año en curso, en que éste presentó su demanda, excedió el limite de lo razonable para que se cumpliera la resolución emitida al respecto.
En atención a este orden de ideas, al quedar establecido que la actuación de la responsable, indebidamente no ha concluido en su totalidad conforme a la ley, resulta procedente ordenar que provea lo conducente para la inmediata expedición y entrega al actor de la credencial para votar con fotografía, a fin de que éste pueda ejercer su derecho al sufragio, debiendo acreditar que se ha hecho la entrega del referido documento durante el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
Para tal efecto, debe señalarse que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar a través de sus sentencias, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, razón por la cual, debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden en forma integral, los derechos políticos que se protegen con sus fallos.
Por lo anterior, en el presente caso se deberá apercibir a la autoridad electoral responsable, que, de no dar cumplimiento cabal a la presente sentencia, esta Sala Superior por conducto de su Presidente, hará uso de los medios de apremio que estime convenientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno de este Tribunal, con independencia de que también se dé vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos previstos en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para el caso de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, la autoridad electoral responsable no le fuera posible otorgar la Credencial para Votar con fotografía solicitada, con fundamento en el artículo 85 de la ley general que se ha venido citando, esta Sala Superior estima que debe ordenarse la expedición de copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de credencial para votar de Julio César Domínguez Fuentes, y para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Chihuahua.
Para garantizar el cumplimiento de la presente sentencia, se debe apercibir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio del ciudadano de que se trata, que en caso de que no le permitan votar previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, igualmente se les aplicarán los medios de apremio ya mencionados. Los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99 párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:
PRIMERO. Se declara fundada la acción de protección de los derechos político electorales del ciudadano, deducida por Julio César Domínguez Fuentes.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 06 Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, que provea lo necesario para la expedición y entrega de la correspondiente credencial para votar con fotografía al actor, a más tardar en un plazo de quince días posteriores al de la notificación de esta resolución, para que Julio César Domínguez Fuentes pueda ejercer su derecho al sufragio.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior, en un plazo de tres días, en los términos del punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite el otorgamiento de la Credencial para Votar con fotografía al ciudadano, así como de la notificación a que igualmente se alude en el punto resolutivo inmediato anterior; apercibida que en caso de incumplimiento de la presente sentencia, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, con independencia de que también se dará vista al superior jerárquico de la responsable, para los efectos legales conducentes.
CUARTO. En el supuesto de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo de la autoridad electoral responsable, no le fuere posible expedir y entregar, la Credencial para Votar con fotografía al ciudadano promovente, así como incluirlo en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase a Julio César Domínguez Fuentes, copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que haga las veces de Credencial para Votar con fotografía, para que, por una sola vez y de actualizarse la mencionada imposibilidad, previa presentación de un medio de identificación, pueda sufragar en el próximo proceso electoral local a celebrarse en el Estado de Chihuahua.
Asimismo, se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio del ciudadano de que se trata, que en caso de que no le permitan votar previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, se les aplicarán los medios de apremio mencionados en el punto resolutivo que antecede. Los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta que corresponda.
NOTIFÍQUESE.- Personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por licencia. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |